2021/03/06

[125] QUÉ ES LA LIBERTAD POLÍTICA COLECTIVA (LPC). (INTERPRETANDO EL PENSAMIENTO DE ANTONIO GARCÍA TREVIJANO)

 0. INTRODUCCIÓN

En la reciente entrada Qué es Democracia..., se formula una definición positiva de una voz ya empleada hace 26 siglos en Atenas, de la cual, y dada mi formación positivista, repudio el significado equívoco, confuso, polisémico, que ofrece su uso cotidiano [1].

[1] Rechazo de modo frontal no definir, no positivar, si fuera posible, un concepto esencial para el discurrir de la vida en sociedad por los cauces civilizados del respeto mutuo. No solo por resultar puro anacronismo, sino por lo que supone de tributo al oscurantismo, que no es otra cosa que evidencia de espíritus reaccionarios; todo lo más contrario al espíritu de las ciencias positivas que, al despertar hacia el S XV, abrieron la vía de superación del espíritu de superstición que apocaba la libertad de pensamiento. Resultaría insostenible, e insoportable, manejar hoy la concepción del átomo de Demócrito, contemporáneo de Pericles, so pretexto de que “átomo se puede decir de muchas maneras”, expresión de uso corriente aplicada a la palabra democracia en algunos seguidores del "materialismo filosófico”.

Tal formulación positiva de Democracia opera con el concepto de Libertad Política Colectiva, decía, al modo de la luz con la sombra: son realidades que se requieren mutuamente; íntimamente relacionadas por ser causa y efecto. Resulta pues oportuno que someta a revisión la formulación que hice en su día bajo el mismo rótulo, La Libertad Política Colectiva, ¿Qué es?. Formulación a la que trataré de despojar de los elementos más accesorios en la pretensión de conseguir una austera y comprensible concisión.

1. ¿QUÉ ES LA LIBERTAD POLÍTICA COLECTIVA?: ENUNCIADO.

La idea de la Libertad Política Colectiva era una de los más invocadas por AGªT en sus últimos años, al menos durante la época de mi mayor acercamiento a su persona y pensamiento (desde finales de 2015). Escucharla me suponía zozobra y desconcierto: no conseguía aprenderla; no lograba entenderla. Y, así ¿cómo difundirla? ¿cómo poder argumentar, debatir y persuadir?.
De quién la acuñó, y hacía uso, t
ampoco conocí una definición, un enunciado claro y preciso que permitiera entenderla como idea distinta, así que me puse a reflexionar acerca de un contenido que, a mí, se me ofrecía velado, pero que AGªT invocaba con convicción: su comprensión e idea, le era nítida, clara y distinta, no cabe duda. Y como dije en [124], él ha de ser reconocido por ello.

Por mi parte, con mis armas y pertrechos, tras reflexionar acerca de su significado, llegué a una 1ª conclusión: la LPC, pese a lo que sugiere el calificativo final, no es mera agregación o suma de libertades individuales, porque, obviamente, no son elementos susceptibles de adición. Más adelante llegaría a un concepto bien diferente que establezco así:

Es el proceso en el que a partir del acuerdo de la Nación [2], de la que brota el ímpetu, la energía interna, aquella pasa a estar representada [3] en el trabajo de elaboración de una Constitución [4] que garantice los derechos individuales y la separación de poderes”

[2] Nación aquí es, por un lado, una entidad considerada en su devenir en la historia; pero esa entidad es el resultado de un soporte físico, el grupo social asentado en él y el sistema de convivencia organizada establecido. Es una realidad distinta, y separada convencionalmente de otras Naciones por fronteras. En el lenguaje ordinario nos referimos fundamentalmente al grupo social -nación, para distinguir su sentido-, al ser imprescindibles y dar por hecho la existencia de los otros dos elementos.

La Nación es algo completamente diferente al Estado, con el que se confunde con excesiva frecuencia: nueva muestra de las ambigüedades del lenguaje y de la ignorancia en cuanto a su empleo. El Estado, aquí, son el conjunto de instituciones que emanan de la nación para su sostenimiento y perpetuación como realidad política. Instituciones que, por aplicación de un cauto principio de desconfianza, deben estar sometidas a permanente escrutinio por parte de la nación.

 

[3] A través de procesos de elección en distritos unipersonales de alrededor 100.000 votantes potenciales.

[4] Constitución con los rasgos de la Americana, de carácter esencialmente estable.

Si las personas, a título individual, pueden ser y estar representadas, el colectivo, la nación, también puede estarlo [5]: aquí sí opera la agregación o suma de voluntades semejantes por puro convenio o formalismo.

[5] Ello, como también señalaba en [124], más allá de la obviedad de que “La realidad es que el ciudadano, sobre todo si es miembro de una sociedad política de decenas de millones de individuos, no puede estar representado, mucho menos uninominalmente por algún representante, salvo en cuestiones privadas” [G. Bueno; ¿Qué es la democracia? Texto base de la conferencia pronunciada en Oviedo, el 21.2.2011. 5º art; apdo. 4 (“Separata de la revista El Catoblepas” en 5 artículos consecutivos; números de marzo a julio de 2011, accesibles en nodulo.org). Porque, repito, la cuestión no es si es posible o no tal representación, sino cuál es el sistema con el que se conviene la promoción de algunos individuos de una sociedad política, a las responsabilidades propias de una cámara legislativa con funciones claramente separadas del órgano ejecutivo -separación radical de poderes, si es que aceptamos la vigencia de Montesquieu.

La nación puede, pues, acordar y confiar, encomendar, a un grupo reducido de conciudadanos, su representación. ¿Para qué? Para elaborar un texto esencial, constitutivo, con los rasgos ya señalados: inalterable, aunque susceptible de adiciones adjetivas, o enmiendas, adaptadas a las circunstancias cambiantes de las sucesivas épocas, y que garantice los derechos individuales y la separación de poderes.

CONSTITUYENTES AMERICANOS DE 1789

2. GÉNESIS DEL CONCEPTO.

2a. AGªT se refería de manera muy frecuente a ese concepto, a esa idea. Lo hacía con clara y única referencia al proceso histórico que llevó a la formulación y adopción de la Constitución Americana de 1787, cuyo encabezamiento es el inequívoco “Nosotros, el Pueblo...”.
Sin posible atisbo de duda, tal texto asienta la piedra basal, la clave de bóveda, la pared maestra de todo el edificio legal que, tras él, desarrollaría el modo de regular las pautas de convivencia de ese pueblo. Sustancia su voluntad, expresada a
 través de sus representantes, a quienes les confíó tal menester.
Y ofrece una singularidad que lo distingue de cualquier otra
Constitución escrita con posterioridad: su estabilidad esencial, estabilidad que desde lo mantiene incólume, sin menoscabo de que admita enmiendas, añadidos adaptados a las necesidades que señala el propio paso del tiempo. Pero, en sí mismas, sus prescripciones son tan firmes como las que rigen el juego del ajedrez, que AGªT invocaba a modo de referencia. Ambas convenciones, la rectora del juego a dos, y la rectora de es “juego a todos”, eran su ejemplo de guía y modelo a seguir en todo proceso constituyente del que se pretendiera un resultado “recto”, en el sentido aristotélico del término.

En otro orden de ideas, entiendo que el concepto de LPC representa la generalización y transformación del sentimiento de libertad [6] en un enunciado positivo, es decir verificable.

[6] Del carácter sentimental de la Libertad ofrezco como referencia la manifestación de Alexis de Tocqueville en El Antiguo Régimen y la Revolución: No me pidáis analizar este aprecio sublime [por la libertad], hay que experimentarlo. Entra por sí en los grandes espíritus que Dios ha preparado para recibirlo; los colma, los enardece. Debemos renunciar a hacerlo comprender a las almas mediocres que nunca lo han sentido”. El Antiguo Régimen y la Revolución. Trad. F Caro. Ene2020

Por ello contemplo que tanto la "libertad individual", aquella de la que cada uno cree disfrutar, como la "libertad social", la que se “manifiesta” en un ámbito social concreto, son mero sentimiento–, elementos susceptibles de apreciaciones meramente subjetivas y cualitativas, nada más, o bien mero reconocimiento de derechos presentados como "libertad de ...".
Entre sus definiciones, hallo estas. Para Libertades: -“El conjunto de derechos reconocidos al individuo considerado individualmente o en grupo, frente a la autoridad política y en particular frente al Estado” [CNRTL; www.cnrtl.fr]. -Fueros, franquicias, “El conjunto de derechos y privilegios de los que alguna vez gozaron algunas villas” (íbid.).

Para Libertad: -“Condición de aquel que no está sometido a restricciones externas; de aquel o aquello que no está sometido al poder coercitivo del prójimo” (íbid.), -“5. Término de derecho político. Libertad política, o, simplemente, libertad, goce de los derechos políticos que la constitución de ciertos países otorga a cada ciudadano; condición de un estado donde el poder ejecutivo está sujeto al control, directo o indirecto, de los ciudadanos, en contraposición a estados donde el poder es absoluto o despótico [o en los que el poder ejecutivo, añado, no está sujeto a control por parte de los ciudadanos que, realmente, no son tal: acaso súbditos sometidos] (Littré; www.littre.org)”. -“La facultad natural, o libre albedrío, que tiene cada uno para hacer o decir lo que quisiere; menos lo que está prohibido o por fuerza o por derecho”, dice nuestro Diccionario de Autoridades (T IV; 1734) Dic. de Aut. (1726-1739) (Al respecto no cabe mayor filigrana porque, ¿qué otra cosa se nos ofrece que aceptar el juego de límites que nos impone el prójimo por vivir en sociedad? Y siendo la especie de naturaleza esencialmente cooperativa, ¿acaso es posible un modo de vida asocial?]

2b. ¿Cómo llegó AGªT al concepto? A mi entender, por pura abstracción, lo propio de las ciencias positivas y más concretamente de la Física. Entre la formulación del Principio de Inercia de Galileo [7] [1564-1642], que posteriormente se transformaría en la 1ª Ley de la Dinámica de Newton [1642-1727], y la aportación de Gª Trevijano, hallo un indiscutible paralelismo.

[7] El Principio establece cualitativamente el concepto físico de fuerza; dice qué es una fuerza (no cómo se presentan las fuerzas en la naturaleza, ni cómo se miden): "Toda causa capaz de modificar el estado de reposo o movimiento rectilíneo uniforme un sistema material". Sir Isaac Newton lo complementaría para formulas sus conocidas Tres Leyes de la Dinámica Newtoniana, la aplicable al mundo observable con nuestros sentidos].

Veamos. Galileo observó cómo una esfera bien pulida, abandonada libremente en un plano inclinado de superficie bien lisa también, aumentaba su velocidad. Cómo disminuía hasta detenerse por completo si, por contra, era impulsada a ascender por ese mismo plano. La consecuencia/conclusión a la que llegó Galileo no pudo ser más racional, sagaz y sutil: “La velocidad de una esfera que se mueva en un plano horizontal no aumentará, puesto que no desciende, ni disminuirá, ya que no asciende, luego se ha de mantener constante.”
Resultado que, a todas luces, estaba -y está- en absoluta contradicción con lo tangible, con lo observable una y otra vez, que no es sino la pérdida de velocidad en ese plano horizontal, por más pulidas que pudieran estar las superficies que entraban en contacto en el “experimento” galileano.

No obstante, y con acierto, Galileo optó por ceñirse a la racionalidad de su discernimiento e ignorar los hechos observables. Hoy sabemos de la existencia de las llamadas “fuerzas de rozamiento” que, incluso en el plano horizontal, provocan ese frenado. Y que en una situación ideal, de ausencia de rozamiento, por ejemplo, más allá de la capa de gases que circunda la atmósfera, el Principio de Inercia es una verdad firme, una Ley Física, de ahí el valor de esa abstracción galileana.

En el plano de las sociedades políticas, y de cómo se instituye, organiza y regula su vida y existencia, Gª Trevijano abstrajo los elementos esenciales del singular hecho constitutivo americano, que plasmaba en su insistente recurso a la idea de LPC.
Se trata de aquellos que están en la base del aseguramiento formal (y material, a la vista del hecho histórico desencadenado hace más de 230 años) de la estabilidad estructural que regula vida política de aquella sociedad.
Del único hecho constitutivo conocido en la Hª con los rasgos señalados, la abstracción denominada LPC permite formular lo que, por analogía, se puede denominar una Ley Política, de estructura y virtualidad similares a la Ley Física galileana: en una sociedad dada, un proceso político será de LPC, y dará como resultado un sistema político estable, si su hecho constitutivo se formula con pretensión de inalterabilidad esencial, al modo que las reglas del ajedrez imperan sobre el juego. La cuestión no es nada baladí porque determinará si el resultado del proceso es o no Democracia.

Cuestión que, por otra parte, arroja la desoladora pregunta de por qué, si se conoce el método, la vía, que permite organizar la vida en sociedad de manera estable, racional, prudente y respetuosa, las naciones siguen, erre que erre, tropezando en las mismas piedras.
Por ejemplo la vecina Francia, faro político que guía el deambular de mucho invidente, va por la 5ª República, la 5ª “Constitución”, cuyas goteras tienen mal arreglo. Y en España aún andamos con una Carta otorgada anclada en el Antiguo Régimen por mor del 56.3, como está harto repetido en este blog.

Pregunta de mero carácter retórico; Srs., no pierdan de vista que hablo de los autodenominados sapiens...

Por cierto, he solicitado en al menos 2 ocasiones a nuestra Academia de la Lengua la inclusión en el DRAE de la locución Carta otorgada; sigo a la espera. Y eso que desde “carta abierta” hasta “traer malas cartas” el DRAE ofrece ¡más de 60 locuciones en la voz “carta”!, nada menos. ¿Será por falta de  Constitucionalistas?

Cosas veredes, amigo Sancho”. Vale.

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NOTA. Mi traducción de EL ANTIGUO RÉGIMEN. Y LA REVOLUCIÓN, de Alexis de Tocqueville, (según la versión íntegra de la 7ª ed. de las OC de Alexis de Tocqueville, Lévy-Frères, París 1866). ISBN 9781661285432, está disponible en Amazon-books.

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